miércoles, 10 de noviembre de 2010

Parentesco y Filiación

I N T R O D U C C I Ó N

La existencia de relaciones jurídicas de la consanguinidad, la afinidad o la adopción determina el parentesco. El parentesco, es el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

Mientras que el parentesco por consanguinidad es el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras padres e hijos, recíprocamente o de un antepasado común, el parentesco por afinidad es el que enlaza o liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, es decir, el parentesco es entre familiares sin vínculo físico alguno, y no podemos dejar de señalar el Parentesco por adopción, que es el que existe entre adoptantes y adoptado.

En el ámbito del derecho civil, los principales efectos del parentesco, son los relativos al derecho recíproco a alimentos y de visitas. Además, el parentesco con consanguinidad es el presupuesto de la vocación hereditaria legítima. A parte de estos efectos, el parentesco constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales en la consanguinidad, la afinidad y la adopción. Confiere legitimación para la oposición a la celebración del matrimonio y para deducir la acción del matrimonio.

FORMACIÓN DE LA FAMILIA

PARENTESCO:

Generalmente se define el parentesco como el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena).

Desde que los modos sociales limitaron el concepto de familia a los padres y los hijos (familia en sentido estricto, familia moderna o conyugal), es lógico que el derecho tome en consideración los lazos existentes entre quienes, excluidos del círculo estricto que conforma la familia moderna, tampoco pueden considerarse extraños a él.

CLASES DE PARENTESCO:

Según el artículo 37 del Código Civil Venezolano, “El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad”.

1. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:

Es la relación que existe entre las personas unidas por vínculo de sangre. Es el vínculo que existe entre dos personas cuando desciende una de la otra o ambas de un autor o ascendiente común. Las personas con parientes consanguíneos unas de otras porque llevan en parte, al menos, la misma sangre. Y llevan en parte, al menos la misma sangre porque descienden una de otra (el hijo del padre, el nieto del abuelo) o descienden ambos de un antepasado común (como dos hermanos que proceden ambos del mismo padre, o dos primos, que proceden de un mismo abuelo).

El parentesco por consanguinidad que une a las personas que descienden una de otra es el parentesco de consanguinidad directo o en línea recta. El que une dos personas que descienden ambas de un autor común, pero no una de otra, es el parentesco de consanguinidad en línea colateral.

FUENTE DE LA CONSANGUINIDAD:

La fuente del parentesco por consanguinidad son los vínculos de la sangre.

EFECTOS POR CONSAGUINIDAD:

(Artículos 51, 52, 53 y 54 del Código Civil Venezolano)

Las distintas clases de parentesco por consanguinidad producen efectos jurídicos. Estos efectos no sin siempre iguales, dependen del grado y de la línea.

Los efectos de consanguinidad por línea recta son mayores y más intensos que los de consanguinidad en línea colateral y los de la línea recta descendente son, igualmente, mayores y más intensos que los que producen la línea recta ascendente.

Los efectos jurídicos de la consanguinidad en cada línea son más intensos mientras más cercano es el parentesco.

Los jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados de contraer matrimonio. (Artículo 65 del Código Civil Venezolano).

DEBERES Y DERECHOS DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:

· El parentesco por consanguinidad impone deberes tales como la obligación que tienen los hijos de honrar a sus padres; los que tienen el padre y la madre que ejercen la patria potestad como obligaciones inherentes a ésta, el deber de ejercer ciertos cargos familiares, como la tutela del entredicho que, a falta de cónyuge, debe ejercer el padre o la madre; la obligación alimentaria en virtud de la cual la ley impone a ciertos consanguíneos con posibilidad económica para hacerlo, la obligación de socorrerse a su consanguíneo que se encuentra en situación de penuria.

· La consanguinidad atribuye derechos como los que tienen el padre y la madre que ejercen la patria potestad sobre la persona y los bienes del hijo; la facultad de ejecutar actos y de ejercer acciones como, por ejemplo el derecho que tienen algunos consanguíneos de oponerse a la celebración del matrimonio que su consanguíneo pretenda contraer con violación de alguna disposición legal matrimonial o la facultad de vigilar la educación de los hijos que tiene el padre que no ejerza la patria potestad. El derecho de alimentos y los derechos sucesorales en la herencia del consanguíneo fallecido son también derechos atribuidos a una persona como efecto de la consanguinidad.

CLASIFICACIÓN DE LA CONSANGUINIDAD

La consanguinidad puede ser natural o legal.

LA CONSANGUINIDAD NATURAL:

Es aquella que se produce como consecuencia del hecho natural de la generación. En este caso la consanguinidad existe entre dos personas porque entre ellas hay vínculos de sangre.

La consanguinidad natural puede ser matrimonial cuando la generación se produjo como consecuencia de relaciones entre personas casadas, es decir, durante el matrimonio, o así debe presumirse, y extramatrimonial cuando el hecho natural de la generación es consecuencia de relaciones entre personas no casadas. Es necesario aclarar que, conforme a nuestra legislación vigente, comprobado el parentesco, no existe ninguna diferencia entre los efectos jurídicos producidos por la consanguinidad matrimonial. La diferencia es de hecho, no de de derecho.

LA CONSANGUINIDAD LEGAL:

Es aquella en la cual el parentesco deriva, no de los vínculos de sangre, sino de la ley. Su origen está en la adopción (es el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza). En esta especie de consanguinidad, entre dos personas existe consanguinidad sin que haya necesariamente vínculos reales de sangre.

En nuestro país, a partir de promulgación de la Ley sobre Adopción en 1972, puede hablarse de consanguinidad legal. En efecto, de acuerdo a lo previsto en la citada ley, la adopción puede ser plena o simple. La adopción plena confiere al adoptado condición idéntica a la de un hijo del adoptante o adoptantes y crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia del adoptante o de los adoptantes, entre el adoptante y los adoptantes y el cónyuge y la descendencia futura del adoptado. También crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante o de los adoptantes y el cónyuge y la descendencia futura del adoptado.

2. LA AFINIDAD:

La afinidad es el vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge (Artículo 40 del Código Civil Venezolano). Es el vínculo que existe entre dos personas por ser una de ellas pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra.

En relación con el parentesco por afinidad es conveniente hacer algunas puntualizaciones derivadas todas del mismo concepto.

En primer lugar, sólo existe afinidad entre el cónyuge y los consanguíneos del otro, lo que significa que para que se establezca esta especie de parentesco es absolutamente necesario el matrimonio. El concubinato en que puede vivir una pareja no produce afinidad entre cada uno de los integrantes de ella y los consanguíneos del otro.

No existe afinidad entre los consanguíneos de un cónyuge y los consanguíneos del otro.

No existe afinidad entre el cónyuge y los afines del otro.

No existe afinidad entre los cónyuges y los afines del otro.

No existe afinidad entre los cónyuges; entre ellos existe vínculo matrimonial.

FUENTE DE LA AFINIDAD:

La afinidad resulta de la combinación del matrimonio y de la consanguinidad entre cada uno de los cónyuges y terceras personas. Para que se establezca afinidad se requiere el matrimonio y, además, la consanguinidad.

EFECTOS DE LA AFINIDAD:

Los efectos de la afinidad, si los comparamos con los de la consanguinidad, son, indudablemente, mucho menos importantes. La razón es muy natural: los sentimientos afectivos que unen a una persona con sus parientes que aquellos que los unen a sus consanguíneos.

La afinidad atribuye escasos derechos, impone raros deberes; funciona más que todo, creando impedimentos matrimoniales, o que una persona pueda actuar como testigo instrumental o judicial y como experto o perito.

Podemos citar, como caso casi único, la facultad de oponerse al matrimonio que tienen los ascendientes o hermanos del ex cónyuge de una mujer (que son afines a esta), cuando ella pretenda contraer matrimonio por segunda u ulterior ves, cuando aún no ha transcurrido el lapso de diez meses contados a partir de la disolución o nulidad del matrimonio, sin haber producido evidencia médica documentada de la cual resulte que no ésta embarazada y sin haber dado a luz en tal lapso. Según los requisitos necesarios para contraer matrimonio establecidos en el artículo 57 del Código Civil Venezolano.

La afinidad, por otra parte, es en ciertos casos, impedimento matrimonial dirimente (Es el obstáculo canónico legal que se opone a la celebración de un matrimonio, o que lo anula si lo ha contraído) y, en otros casos, impedimento matrimonial impendiente (El opuesto a la celebración del matrimonio, que resulta ilícito, pero no nulo, entre ciertas personas, si ya se ha contraído).

TERMINACIÓN DE LA AFINIDAD:

Nuestro Código Civil Venezolano en el último aparte de su artículo 40, estable;

“(…) La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos excepto para ciertos efectos, y en los casos especialmente determinados por la Ley”.

LA FILIACIÓN:

La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos.

La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, es decir, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.

· Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

· Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.

TIPOS DE FILIACIÓN:

· Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.

· Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio)

La filiación puede generarse mediante el acto natural de la procreación, o mediante el acto jurídico de la adopción. En algunos sistemas jurídicos existen diferencias en el tratamiento legal de los hijos biológicos y los adoptados.

En el caso de la filiación de origen biológico, también se distingue entre la filiación matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí, y la filiación no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos jurídicos existen diferencias en el tratamiento, dependiendo del tipo de filiación, donde el hijo de filiación no matrimonial (antiguamente llamado hijo ilegítimo) puede tener menos derechos que el de filiación matrimonial.

FILIACIÓN MATERNA:

Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Artículo 197 del Código Civil Venezolano:"La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".

La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá:

La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre Artículo 197 del Código Civil Venezolano: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".

En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado Artículo 198 del Código Civil Venezolano: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título; 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".

DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA:

El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano, establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:

Artículo 201:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

Artículo 202:

“Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo”.

Artículo 203:

“El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente”.

Artículo 204:

El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205:

El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA FILIACIÓN:

.- Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.

.- Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.

.- Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.

FORMAS DE DETERMINAR LA FILIACIÓN:

· A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro civil. La filiación con respecto a la madre, generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantación), pero para el padre se establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del nacimiento).

· Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.

EFECTOS DE LA FILIACIÓN:

La filiación tiene importantes efectos jurídicos. Podemos citar, entre los más importantes, los siguientes:

1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos).

2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes.

3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable.

4. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.

FILIACIÓN MATRIMONIAL:

Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.

Lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.

LA PRUEBA DEL MATRIMONIO:

La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio.

Art. 213 del Código Civil venezolano: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento".

Artículo 214 del Código Civil Venezolano: "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

CONCLUSIÓN

Se puede definir la familia como un grupo social que está unido por relaciones de parentesco, tanto por vía sanguínea como por relaciones afectivas. Estos grupos familiares van a reproducir formas, valores sociales y culturas que están instalados en una sociedad.

En otras palabras se puede afirmar que la familia se forma a través de la unión por consanguinidad, afinidad y adopción.

El nacimiento de una familia generalmente ocurre con la relación de miembros procedentes de dos familias por medio de la alianzas matrimoniales, o como resultado de la fractura de una familia anterior, a raíz de esta unión se forman el lazo o parentesco por consanguinidad o por afecto.

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